miércoles, 21 de julio de 2010

A LA LUZ DEL ART 244 DEL COPP, SIN JUICIO Y SIN PRORROGA

SIN JUICIO Y SIN PRORROGA
La aplicación del artículo 244 del COPP suscita sendos problemas de interpretación jurídica. Como es sabido, dicha disposición faculta al acusador para solicitar una prórroga de la privación de libertad que se encuentre próxima a su vencimiento, la cual no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. El dato relevante es que la reforma procesal del 26 de agosto de 2008, insertó en el tercer aparte de la norma, lo siguiente: “…igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”. Quede en claro que la noción de “dilaciones indebidas” presuponen un elemento doloso o de mala fe el cual debe demostrarse. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1712 de 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), donde se acogieron las tácticas procesales dilatorias abusivas como causal impeditiva del decaimiento de la privación de libertad, ya que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
La observación de la práctica judicial revela, a la luz de la citada reforma procesal, la existencia de un estado de cosas inconstitucional originado por la subversión, aún después de la precitada reforma, del procedimiento pautado en el artículo 244 del COPP. Para una mejor inteligencia del asunto digamos que, antes de la reforma procesal, se planteaban dos escenarios, uno, legal, cuando el fiscal solicitaba la prórroga, en cuyo caso el Tribunal podía acordarla, u ordenar el decaimiento de la privación de libertad sometiendo al procesado a una medida cautelar menos gravosa; y el otro, jurisprudencial, cuando sin mediar la solicitud de prórroga, el tribunal negaba el decaimiento solicitado por el procesado, apreciando que las tácticas dilatorias abusivas causaron la excesiva prolongación del proceso; es decir, la Sala Constitucional se ocupó de llenar el aparente vacio del artículo 244 que no admitía, al menos expresamente como ahora, la solicitud de prórroga por dilaciones indebidas atribuibles al procesado.
Antes de la reforma procesal cada vez que, sin la solicitud de prórroga del acusador, los jueces negaban el decaimiento de la privación de libertad solicitado por el procesado, no hacían sino mantener “indefinidamente” sus efectos, ya que, estos pronunciamientos judiciales, que sepamos, casi nunca establecían la prórroga por lo mismo que casi nunca era solicitada. De este modo, la situación del procesado se agravaba, pues, si con vista del procedimiento legal cuando mucho podía quedar privado de su libertad por el lapso limitado de la única prórroga autorizada; mediante este otro “procedimiento” inducido por la sentencia Nº 1712 y sus derivadas, la privación de libertad adquiría carácter indefinido.
Muchas otras son las cuestiones que podemos relacionar con este asunto las cuales por razones de espacio, omitimos. Lo destacable es que a partir de la reforma las “dilaciones indebidas atribuibles al procesado”, sólo permiten acordar una prórroga; quedando claro que la jurisprudencia le atribuyó efectos superiores a los ahora permitidos por la ley.
Técnicamente la reforma acabaría con este inconstitucional estado de cosas; pero, en la práctica, se siguen negando los decaimientos de la privación de libertad sin fijación de prórrogas, mayormente apoyados en la existencia de dilaciones indebidas, no obstante que, desde la referida reforma, tales dilaciones indebidas a lo sumo darían lugar a la prórroga por tiempo determinado y no, como inexplicablemente viene ocurriendo, al mantenimiento incondicional y por tanto sin prórroga de la privación de libertad.
Esta situación replantea la inconstitucional problemática desde hace años soterrada, creada por aquellas decisiones exorbitantes que antes de la reforma procesal, y aún después, negaron innumerables decaimientos de la privación de libertad a muchos procesados, sin fijación de prórrogas. En este sentido, el artículo 24 de la Constitución, al consagrar el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal proclama que, “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Lo cual daría lugar a la revisión de todos los fallos judiciales que negaron los decaimientos de la privación de libertad, sin determinación de la prórroga, a objeto de precisarlas como corresponde hacerlo, contabilizando, eso sí, el tiempo ya transcurrido, y equiparar a estos procesados discriminados, con quienes a partir de la reforma y aun habiendo ocasionado “dilaciones indebidas”, tienen derecho a conocer el lapso preciso de la prórroga, en razón de las exigencias derivadas de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Cuando menos, tales procesados podrían solicitar con éxito la revisión de la privación de libertad a tenor del artículo 264 del COPP; sin perjuicio de acudir a la vía más idónea del amparo constitucional, pues, si la medida privativa de libertad automáticamente decayó, ya no habría nada que revisar; y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del tribunal desbordaría los limites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio.
Dato curioso para las estadísticas sería precisar en cuántos casos han recaído negativas de decaimiento de medidas privativas de libertad, sin prórrogas; y cuántos son los procesados que ya debieron haber salido en libertad y, sin embargo, siguen hundidos en el limbo jurídico sin juicio y sin prórroga.